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A. 202/25
Auto26 de febrero de 2025

Sentencia A. 202/25

Corte Constitucional·26 de febrero de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A202-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-202/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


Sala Plena

 

 

AUTO 202 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4891

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 037 de Familia de Bogotá y el Juzgado 015 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de noviembre de 2024, la señora Ninoska Andreina Amado Fontalvo presentó acción de tutela en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y a la seguridad social[1].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, la señora Amado Fontalvo precisó las siguientes particularidades:

 

a.      El 11 de abril de 2024, sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Barranquilla cuando se movilizaba como conductora en una motocicleta, lo cual le causó “serias lesiones en [su] cuerpo”[2].

 

b.     El 31 de octubre de 2024, formuló una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por ser la aseguradora que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de la motocicleta involucrada en el siniestro, con el fin de que se realizara, en primera instancia, la calificación de pérdida de capacidad laboral o que, en su defecto, la aseguradora asumiera el pago de los honorarios que se causen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con ocasión al dictamen.

 

c.      Al respecto, precisó que la accionada respondió de forma desfavorable su solicitud, al parecer, porque la documentación requerida para tal fin estaba incompleta. En efecto, la entidad le informó que “queda[rían] atentos para que tan pronto como sean radicados todos los documentos requeridos por la norma, iniciar el análisis y definición de la reclamación por incapacidad permanente en el término que concede la Ley para dar la respuesta que corresponda”[3].

 

d.     Expuso que es una persona de escasos recursos económicos, situación que le impide asumir el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para la respectiva calificación.

 

3.                 En atención a lo expuesto, la accionante solicitó que se ordene a la entidad accionada “realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, de lo contrario realizar el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico”[4].

 

4.                 El 02 de diciembre de 2024, el Juzgado 037 de Familia de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[5]. En sustento de su decisión, consideró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia corresponde a los jueces de tutela de Barranquilla. Para justificar esta postura, indicó que es allí donde los efectos de la presunta vulneración repercuten, por tratarse del lugar donde reside la accionante, ocurrió la vulneración y tiene domicilio la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, entidad que pretende la accionante, sea quien efectúe la calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

5.                 El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 015 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[6]. Al respecto, expuso que, el juez de tutela de Bogotá interpretó erradamente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues consideró que los efectos recaían contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico sin tener en cuenta que la pretensión de la solicitud de amparo está dirigida a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

 

6.                 El 13 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de enero de 2025 y enviado al despacho el mismo día[7].

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

8.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11]. Lo anterior, dado que el conflicto se suscitó entre autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

11.             Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

12.             Por otro lado, la Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar “a priori” los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia, a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[18]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[19].

 

13.             Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[20].

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, por una parte, el Juzgado 037 de Familia de Bogotá declaró su falta de competencia al estimar que, los efectos de la presunta vulneración se producen en la ciudad de Barranquilla, por tratarse del lugar donde reside la señora Ninoska Andreina Amado Fontalvo. Además, indicó que es allí, donde ocurrió la vulneración y tiene domicilio la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Por otra parte, el Juzgado 015 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla consideró que, la presunta vulneración de derechos ocurrió en Bogotá en tanto la demanda de tutela está dirigida en contra de La Previsora S.A. Por tanto, consideró que debía darse prelación a la elección de la accionante. 

 

(ii)        La Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades están habilitadas para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada por la señora Amado Fontalvo. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

 

A.    La supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrió en la ciudad de Bogotá. Esto es así, pues el reproche de la parte accionante se centra en el hecho de que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no accedió a su solitud de efectuar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a causa del accidente de tránsito que sufrió el 11 de abril de 2024. Frente a esto, se advierte que es en Bogotá en donde la accionada, prima facie, se ha desprendido de efectuar dicha valoración en tanto, es allí, en donde, en principio, resuelve estas solicitudes.

 

B.     Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a la ciudad de Barranquilla, en el entendido que, es allí el lugar en donde la accionante espera que se materialice la calificación de pérdida de capacidad laboral, por ser su lugar de domicilio y es la ciudad en donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico realizaría el dictamen en cuestión, por tanto, es allí en donde padece los efectos de la presunta vulneración de derechos.

 

(iii)      Así las cosas, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 037 de Familia de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, por ser el lugar en donde habría ocurrido la presunta vulneración y en virtud del criterio “a prevención”. Además, la Corte advierte que la argumentación que este despacho empleó para desprenderse del conocimiento del asunto, incluyó un posible análisis preliminar de fondo de los hechos de la solicitud de tutela, para determinar “a priori” los posibles destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 02 de diciembre de 2024 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-4891 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[21].

 

(iv)      Por último, la Sala advertirá al Juzgado 015 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado 037 de Familia de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora Ninoska Andreina Amado Fontalvo.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4891 al Juzgado 037 de Familia de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 015 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a los Juzgados 037 de Familia de Bogotá y 015 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4891, carpeta “01RemisonCompetencia”, archivo “0001Tutela.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital ICC-4891, carpeta “01RemisonCompetencia”, archivo “0003AutoOrdenaRemitir.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “04AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[7] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: "Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” . Énfasis por fuera del texto original.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[15] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[18] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.

[19] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.

[20] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.

[21] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.